Las voces a las que se refiere sólo podrán ser consideradas datos de carácter personal en caso de que las mismas permitan la identificación de las personas que aparecen en dichas voces, no encontrándose amparadas en la Ley Orgánica en caso contrario.

De otro lado, y aun cuando nos hallemos ante un supuesto en que existan datos de carácter personal, será necesario que dichos datos se encuentren incorporados a un fichero

En consecuencia, y únicamente bajo el aspecto de lo que es protección de datos, la grabación de llamadas estaría fuera del ámbito de aplicación de la LOPD siempre que no pueda procederse a la identificación de las personas que aparecen en las voces o, en caso de poderse identificar dichas voces no hayan sido incorporadas a un fichero, en los términos definidos.

Cuando se recaban voces asociadas a otros datos identificativos, se debe informar en los términos del articulo 5 de la LOPD.