En contestación a su consulta, le tenemos que señalar que este organismo únicamente tiene competencia para analizar si la recogida de imágenes puede ser contraria a la Ley Orgánica 15/1999 de Protección de Datos de Carácter Personal. Para dicho fin se ha dictado la INSTRUCCIÓN 1/2006, de 8 de noviembre,de la Agencia Española de Protección de Datos, sobre el tratamiento de datos personales con fines de vigilancia a través de sistemas de cámaras o videocámaras.

La potestad para colocar o no videocámaras la otorga el Ministerio del Interior o las Delegaciones del Gobierno pertinentes.

Tal y como marca la Instrucción, las imágenes se consideran un dato de carácter personal, en virtud de lo establecido en el artículo 3 de la Ley Orgánica 15/1999 y el artículo 1.4 del Real Decreto 1322/1994 de 20 de junio, que considera como dato de carácter personal la información gráfica o fotográfica. Se excluyen el tratamiento de imágenes en el ámbito personal y doméstico, entendiéndose por tal el realizado por una persona física en el marco de una actividad exclusivamente privada o familiar.

Aunque nos hallemos ante un supuesto en que existan datos de carácter personal, será necesario que dichos datos se encuentren incorporados a un fichero, definido como “todo conjunto organizado de datos de carácter personal, cualquiera que fuere la forma o modalidad de su creación, almacenamiento, organización y acceso”, por el artículo 3 b) de la Ley. Ello supone que en el supuesto en que las imágenes no sean objeto de una organización sistemática, con arreglo a criterios que permitan la búsqueda de las mismas a partir de los datos personales de una determinada persona, el archivo en que se contuvieran no será considerado fichero a los efectos de la Ley. A estos efectos, no se considerará fichero el tratamiento consistente exclusivamente en la reproducción o emisión de imágenes en tiempo real.

Se considerará identificable una persona cuando su identidad pueda determinarse mediante los tratamientos a los que se refiere la Instrucción 1/2006 sin que ello requiera plazos o actividades desproporcionados. Las referencias a videocámaras y cámaras se entenderán hechas también a cualquier medio técnico análogo y, en general, a cualquier sistema que permita los tratamientos previstos en la misma.

En consecuencia, y únicamente bajo el aspecto de lo que es protección de datos, la grabación de imágenes a las que se refiere su escrito estaría fuera del ámbito de aplicación de la LOPD siempre que no pueda procederse a la identificación de las personas que aparecen en las imágenes.

Cuando se graba en tiempo real no existe fichero a inscribir, pero se debe informar, mediante la colocación del cartel pertinente, de que existe una zona videovigilada y que el titular de las imágenes puede ejercitar sus derechos de acceso, rectificación, cancelación u oposición.